A media mañana de este martes, el sitio La Región Digital fue informado de la resolución de la Cámara Federal de Paraná que dispuso admitir el recurso extraordinario interpuesto en cuanto a la cuestión federal simple y, en consecuencia, disponer la elevación de estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En diálogo con este medio, el viverista de La Criolla Primo Rigoni, que encabeza junto a los demás la causa contra el Senasa se mostró conforme con la resolución y reconoció que se abre una nueva instancia.
A continuación La Región Digital, publica la resolución judicial de la Cámara.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RIGONI, PRIMO Y OTROS CONTRA SENASA-CENTRO REGIONAL ENTRE RÍOS SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 41000040/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y,
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso extraordinario deducido a fs. 390/406 vta. por los accionantes, contra la sentencia de fs. 378/381 que hace lugar al recurso de apelación deducido y revoca la resolución apelada, rechazando la acción incoada; impone las costas en ambas instancias a la actora vencida y regula honorarios.
La sentencia de grado, en prieta síntesis, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo, dejando sin efecto la resolución de interdicción ordenadas por la parte accionada en relación a los amparistas, ello de acuerdo a lo normado por las Resoluciones nº 930/09, 08/12 y conc.; denegó la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 930/09; impuso las costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
II- a) Que, la recurrente refiere a los antecedentes de la causa y afirma que existe cuestión federal por estar en juego la inteligencia y alcances de normas de naturaleza federal. Destaca, asimismo, que se encuentra vulnerado su derecho a trabajar, ejercer el comercio, de propiedad, de reserva y legalidad. Sostiene que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad formal y propios del recurso extraordinario, y destaca como requisito propio la arbitrariedad de la sentencia dictada y procede a efectuar una crítica a los fundamentos de la misma, efectuando un análisis y sustentando pormenorizadamente su posición en el litigio. Solicita la concesión del recurso con efecto suspensivo.
b) Que, la parte accionada, por los argumentos que expone, solicita el rechazo –por improcedente- del recurso interpuesto.
III- a) Que, la recurrente ha cumplido con los requisitos formales de reserva de la cuestión federal e interposición en término, por lo que corresponde analizar su viabilidad en cuanto a la materia de la cuestión traída a estudio, es decir, a la admisibilidad o no del recurso extraordinario.
b) Que, en relación al planteo de arbitrariedad deducido, corresponde señalar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el alcance atribuido por el a quo, pues son inhábiles para lograr la apertura del recurso extraordinario las objeciones que sólo traducen las divergencias del recurrente con el criterio de valoración y la solución final adoptadas en la sentencia que concluyó en el rechazo de la pretensión de los actores (Fallos 316:420, 308:198, entre otros).
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente con fundamento en la abundante jurisprudencia de la C.S.J.N. que “…la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y cabe descartarla cuando no media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto, y que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una nueva instancia para corregir sentencias equivocadas o que estimen tales según las divergencias del apelante con la interpretación de cuestiones que efectuaron los jueces del litigio…” (Fallos 300:92).
También se ha dicho que “el pronunciamiento que contiene fundamentos suficientes de hecho, prueba y derecho común y local al margen de su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, si, como sucede en el caso, no media una decisiva carencia de fundamentación” (Fallos 300:300). Y que la Excma. Corte no es una tercera instancia en donde se sometan a estudio los agravios que ya ha tenido el Tribunal de segundo grado en consideración.
c) Que, en cuanto a la cuestión federal planteada, cabe destacar que según la tradicional clasificación de Imaz y Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 41000040/2013
Rey, las cuestiones federales simples son las que solamente versan sobre la interpretación de la Constitución Nacional, las leyes federales, los tratados con potencias extranjeras, las reglamentaciones y demás normas federales, y los actos federales de las autoridades nacionales.
Dicho ello, se observa que las normas aplicables en autos –Decreto 1585/96, Resolución de S.E.N.A.S.A. nº 930/09 y disposiciones complementarias, Resoluciones de la S.A.G.P. y A. nº 149/98 y 312/07- configuran, en la especie, un supuesto de cuestión federal simple que justifica la admisión del remedio interesado.
Se ha dicho que “La existencia de cuestión federal referente a la interpretación de las leyes nacionales federales, tratados internacionales de índole federal, y demás normas o actos integrantes del derecho federal ha sido permanentemente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, de acuerdo con el art. 14 de la ley 48″ (por ejemplo Fallos: 187:93; 193:115; 248:412; 284:417; 296:277; 300:51; 302:1560; 307:1083; 307:1371, etc.), cit. en Guastavino, Elías P.; “Recurso extraordinario de inconstitucionalidad”, t. I, Ed. La Rocca; Bs.As., 1992; p. 429.
IV- Que, finalmente, corresponde rechazar el pedido de concesión del recurso con efecto suspensivo atento lo establecido en el art. 258 del C.P.C. y C.N., que reza: “Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema”, supuesto que no se presenta en el caso de autos.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por la parte demandada por la razón de arbitrariedad.
Admitir el recurso extraordinario interpuesto en cuanto a la cuestión federal simple y, en consecuencia, disponer la elevación de estos autos a la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, la cual queda a cargo de la parte recurrente (art. 36 inc. 1 del C.P.C. y C.N.).
No hacer lugar al pedido de concesión del recurso con efecto suspensivo.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cúmplase.
CINTIA GRACIELA GÓMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO